C. HERENCIA

 

No hay libertad total a la hora de testar, en el caso de que haya herederos forzosos la ley impone un mínimo que habrá que respetar:

 

¿Quiénes son los herederos forzosos?

 

Son en primer lugar los hijos y descendientes, a falta de éstos los padres y por último el viudo o viuda.

 

¿Qué les corresponde como mínimo?

 

A los hijos y descendientes les corresponden, dos tercios la llamada legítima, un tercio es para repartir a partes iguales y el otro es el llamado de mejora que se puede dejar solo a uno de ellos.

 

La legitima de los padres y ascendientes será la mitad del haber hereditario, salvo si existe viudo o viuda que entonces se reducirá a un tercio. Deberá repartirse entre los padres a partes iguales, si uno de ellos hubiere muerto le corresponderá todo al sobreviviente.

 

Al cónyuge viudo le corresponde el usufructo de un tercio si concurre con hijos o descendientes (es el tercio de mejora), si concurre con los padres del difunto, el usufructo de la mitad, en caso de que no haya ni descendientes ni ascendientes se le asignará el usufructo de dos tercios. El usufructo da derecho a percibir las rentas con carácter vitalicio y obliga a conservarlos, ya que no se tiene la titularidad del bien por lo que no se podrá disponer de ellos vender, por ejemplo.

 

En cuanto al caudal restante, podrá el testador disponer de él libremente. La legítima puede ser entregada en vida, mediante donaciones, las cuales, deberán constar en el testamento, para evitar problemas. Por decirlo de alguna manera, las donaciones hechas en vida a un heredero forzoso, se le descuentan de su legítima. El heredero forzoso al que se le deje menos de lo que constituye la legítima  podrá pedir el complemento de la misma. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y estos podrán reclamarla. En cambio la promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida y será irrevocable.

 

Estas limitaciones son las establecidas en el Derecho Común, pero en determinadas zonas como Galicia, Navarra, Cataluña, Aragón, Islas Baleares, o País Vasco, no son iguales.

 

¿Se puede desheredar a un heredero forzoso?

 

Si, pero solo podrá hacerse mediante testamento y por las causas legalmente establecidas, estas causas son muy extremas, no se puede privar a un heredero forzoso de su legítima caprichosamente, y se pueden enumerar en:

1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

El Código Civil también establece unas causas concretas basadas en el incumplimiento los deberes familiares, así se podrá desheredar a:

 

-Los padres y ascendientes cuando hubiesen negado alimentos a los hijos sin motivo alguno, o hubiesen sido privados de la patria potestad mediante sentencia judicial firme, o por haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, sin reconciliación posterior.

-Los hijos y descendientes que hubiesen negado a alimentos a los padres o ascendientes sin causa justificada, o haberlos maltratado o injuriado gravemente.

-Al cónyuge que hubiese incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, o hubiese negado alimentos al otro cónyuge o a los hijos, o hubiere atentado contra la vida del otro cónyuge sin reconciliación posterior.

 

Debe distinguirse de las causas de desheredación de la incapacidad para suceder, se consideran incapaces las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones ilegales.

 

HEREDERO Y LEGATARIO

 

El Código Civil establece que heredero es que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. Heredero es el que recibe todos los bienes y derechos, sin concretar y legatario es el que hereda un bien o un derecho en concreto, cuando un objeto se asigna específicamente a alguien, por ejemplo “mi piso de Alicante se lo dejo a mi sobrino X”. En todo caso deberá respetarse la legítima, si no se respeta, deberá reducirse la cuantía del legado hasta que se le pueda dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda.

 

ACEPTACIÓN Y REPUDACIÓN DE LA HERENCIA

 

Todos los que tienen libre disposición de sus bienes pueden aceptar o repudiar una herencia son actos enteramente voluntarios y libres. Los efectos de la aceptación o repudiación comienzan desde el momento de la muerte, pero si se acepta la herencia se entenderá que el heredero posee los bienes hereditarios sin interrupción, es decir, se subroga en la situación del causante en todos sus derechos y obligaciones, si repudia la herencia, se entiende que no la poseído en ningún momento. La aceptación o repudiación, son actos que no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Además son actos irrevocables, por lo que no podrán ser impugnados, salvo si adolecen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Puede hacerse pura y simplemente, o a beneficio de inventario, es decir, solicitando que se haga un inventario de los bienes para saber exactamente a cuanto asciende el caudal hereditario, no vaya a ser que lo que se herede sean fundamentalmente deudas. Si la herencia es aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada en caso de que no concurra el otro cónyuge, para prestar su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Se podrá hacer de dos formas ante el Notario o ante el Juez.

 

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