RÉGIMEN ECONÓMICO

 

El régimen económico matrimonial regirá las relaciones económicas del matrimonio, entre sí y con terceros. Estos regimenes pueden ser, la sociedad de gananciales, separación de bienes o régimen de participación. Si los cónyuges no estipulan nada al respecto el régimen será la sociedad de gananciales. En algunos derechos forales como el catalán, la regla es a la inversa, si no hay ningún acuerdo, el régimen será el de separación de bienes.

Las capitulaciones matrimoniales.

Se denomina capitulaciones matrimoniales al acuerdo por el que los cónyuges estipulan, modifican o sustituyen el régimen económico del matrimonio, o cualquier disposición por razón del mismo. Este acuerdo podrá llevarse a cabo, antes o después del matrimonio.

Requisitos

a) Deberán constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil.

b) Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

c) Una vez hechas las capitulaciones, si en el plazo de un año no se contrae matrimonio, no surtirán ningún efecto

d) Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.

Si las capitulaciones devienen ineficaces, el régimen económico será el de sociedad de gananciales, sin que se pueda perjudicar a terceros de buena fe, es decir, a personas que ignorasen la nulidad de las capitulaciones,

Sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales implica que serán comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, a partir de la celebración del matrimonio si no se pacta otra cosa. De todos modos, habrá algunos bienes que serán privativos de cada cónyuge y otros gananciales de ambos, el Código Civil establece claramente la distinción para evitar problemas.

Los bienes privativos son:

1. Los bienes que perteneciesen a cada cónyuge antes de la celebración del matrimonio.

Si el bien se ha adquirido a plazos, algo común hoy en día, seguirá siendo bien privativo aunque no se haya terminado de pagar al casarse y se siga pagando con dinero común. Se exceptúan la vivienda y el ajuar. Por ejemplo, si usted comienza a pagar una vivienda, contando únicamente con su dinero y una vez casado la terminan de pagar entre los dos, a usted le pertenecerá la parte proporcional de lo que pagó con su dinero y la mitad de lo que pagaron entre los dos.

2. Los recibidos, una vez casados, a título gratuito.

Son los bienes obtenidos por una herencia o por una donación.

3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

Por ejemplo si vende un terreno heredado y lo que compre con el dinero recibido será un bien privativo suyo.

4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4. y 8. no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Son bienes gananciales:

1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. (el sueldo)

2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

6. Las ganancias del juego.

7. Los bienes adquiridos a plazos una vez casados, si el primer desembolso se pagó con dinero común, se reputarán como gananciales, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso se realizó con dinero privativo el bien será privativo.

 

Cargas y obligaciones

 

En la sociedad de gananciales, se comparten los ingresos de la misma manera que los gastos. Por tanto los bienes gananciales, deberán contribuir a los gastos y deudas originados por:

a) El mantenimiento de la familia.

b) El mantenimiento de sus bienes, comunes o privativos.

c) Los originados por el ejercicio de sus profesiones u oficios.

d) Por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno con el consentimiento del otro.

 

Separación de bienes

 

Es el régimen aplicable cuando lo acuerdan los cónyuges y en caso de separación matrimonial. Consiste en la casi plena separación de patrimonios (lo tuyo es tuyo y lo mío es mío) cada cónyuge será propietario tanto de los bienes que tenía antes de casarse como los adquiridos con posterioridad, pudiendo administrarlos y disponer de ellos libremente.

¿Qué pasa si adquieren un bien entre los dos?

Sencillamente, lo mismo que si no estuviesen casados, a cada uno le corresponderá una cuota que podrá ser la mitad, si lo pagaron “a medias”, u otro porcentaje. Esa cuota se podrá vender libremente sin necesidad de contar con el consentimiento del otro, aunque el otro cónyuge tendrá opción preferente sobre dicha compra. Si un bien no se sabe con seguridad a quien de los dos pertenece, se presumirá que le corresponde a cada uno la mitad.

Ahora bien, existe un matrimonio con unas cargas y responsabilidades familiares que no pueden quedar desamparadas, por lo que el Código Civil establece que ambos cónyuges contribuirán proporcionalmente a sus respectivos recursos a las cargas del matrimonio.

¿Cómo se valora el trabajo doméstico?

Se considera como una contribución a los gastos o cargas del matrimonio, y dará derecho a una compensación económica cuando se extinga la sociedad que deberá señalar el juez. Esta compensación es una pensión especial que se fija cuando se entiende que la fortuna adquirida por el cónyuge que trabaja fuera de casa, se basa en el trabajo de los dos cónyuges, ya que el que realiza las tareas domésticas está generando una renta en especie, es decir, está liberando de ciertos gastos a la economía familiar, aunque no reciba un sueldo, por lo que si no se compensa se produciría lo que términos legales se denomina enriquecimiento injusto.

 

Régimen de participación

 

El régimen de participación, es una mezcla de los otros dos, pretende conjugar las ventajas de cada uno.

Así durante el matrimonio cada cónyuge podrá administrar, disfrutar y disponer libremente de sus bienes, tanto de los que le pertenecían antes de casarse como los adquiridos después, por lo tanto durante el matrimonio se actúa como si de una separación de bienes se tratase, y una vez finalizado el régimen, es cuando realmente entra en juego el régimen de participación, ya que cada uno de los cónyuges puede participar en las ganancias del otro, como en el régimen de sociedad de gananciales, pero a diferencia de este, solo en las ganancias y no en las perdidas. Ahora bien, será necesario saber de modo certero a cuanto ascienden las ganancias de los cónyuges, para ello habrá que hallar la diferencia entre los patrimonios final e inicial de cada uno, teniendo en cuenta que:

 

-Patrimonio inicial

 

Está constituido por el activo que son los bienes y derechos adquiridos antes del matrimonio o antes de empezar con este régimen, y por los bienes que se han recibido después a título de herencia, donación o legado, al que habrá que deducir el pasivo, es decir, las obligaciones al empezar este régimen especialmente las cargas inherentes a la herencia, donación o legado como pueden ser los impuestos sucesorios. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

 

-Patrimonio final.

 

Estará constituido por los bienes y derechos que sea titular el cónyuge al terminar el régimen, con deducción de las obligaciones, es decir, deudas no satisfechas. Para evitar fraudes, como el que podría ser “vender ficticiamente” a un precio muy por debajo de su valor real los bienes, y de esta manera no compartir los beneficios con el otro cónyuge, pudiendo el cónyuge acreedor impugnar fraudes como este, e incluso no se incluirán en el patrimonio final, los bienes que se hubiesen cedido a título gratuito sin consentimiento del cónyuge perjudicado, salvo que se traten de liberalidades de uso (de poca importancia).

 

-Resultado.

 

a) Ganancias de los dos.

 

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de cada cónyuge sea positiva, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge

 

b) Sólo uno obtiene ganancias.

 

En este caso, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge que no obtuvo ganancias, en la mitad de ese incremento.

 

Responsabilidad por deudas

 

En la sociedad de gananciales:

Hay que distinguir entre, el tipo de deuda:

a) Deudas propias

Responderá en primer lugar el cónyuge que se haya obligado con sus bienes privativos, pero si estos no son suficientes el deudor podrá solicitar el embargo de los bienes gananciales, que deberá ser notificado al cónyuge no deudor, el cual tendrá las siguientes opciones para salvar su patrimonio:

1º Solicitar que se levante la traba sobre el bien ganancial y se sustituya por la parte que ostenta el cónyuge no deudor en la sociedad conyugal, disolviéndose esta.

2º Permitir que continue la ejecución sobre los bienes comunes y el cónyuge deudor deberá abonarle su parte cuando se disuelva la sociedad.

3º Oponerse al embargo de los bienes comunes, para lo que deberá alegar que los bienes privativos del cónyuge deudor son suficientes, esto lo podrá acreditar señalando otros bienes de su cónyuge que hasta ese momento el acreedor no tenia constancia de su existencia, o simplemente por comodidad no había solicitado su embargo (los acreedores suelen “ir” a lo más fácil para cobrar, como es la  vivienda, el coche, salarios …etc)

b) Deudas de los dos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.

Deberá responderse con los bienes gananciales y con los privativos del cónyuge o cónyuges deudores.

c) Deudas contraídas por un cónyuge que sean además deudas de la sociedad.

Responderán los bienes gananciales y los privativos, indistintamente. Los bienes gananciales responderán de forma directa cuando se trate de las cargas que debe sostener la sociedad de gananciales (ya mencionados) y en caso de separación de hecho para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos.

En el régimen económico de separación de bienes:

 

Este es sin duda la mayor ventaja del régimen económico de separación de bienes, cada uno responde con su propio patrimonio de sus deudas no pudiendo los acreedores cobrárselas al cónyuge no deudor. La contrapartida es que si su cónyuge, en vez de endeudarse, se enriquece, usted no tendrá derecho a participar de sus ganancias.

Lo que no se puede, es en el momento que se prevean o surjan las deudas, hacer las capitulaciones matrimoniales pasando del régimen de gananciales al de separación de bienes, en fraude de los acreedores para que no puedan cobrar sus créditos, pudiendo ser impugnadas dichas capitulaciones por los acreedores.

 

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