PATRIA POTESTAD

 

La patria potestad comporta un conjunto de derechos y obligaciones sobre los hijos y sus bienes, y son los siguientes:

- Velar por ellos y tenerlos en su compañía. Si los padres están separados, vivirán con uno de ellos y el otro cónyuge tendrá derecho de visita. También pueden decidir los padres por el bien del hijo que no viva una temporada con los padres, por ejemplo mandarlo a un colegio interno.

-Alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Por alimentos se entiende todo lo necesario para el sustento no solo alimentos propiamente dichos, sino también cama, vestido, asistencia médica.

-Representar a los hijos.

Los padres podrán actuar en nombre de los hijos, salvo en lo que concierne a derechos de la personalidad, o cuando exista conflicto de intereses entre los intereses de los padres y los del hijo, en este caso el juez nombrará un defensor, y respecto de los bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

-Administrar sus bienes.

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Además, para vender o gravar, bienes inmuebles establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios salvo el derecho de suscripción preferente de acciones solo podrán por  causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización judicial, también necesitaran autorización judicial para repudiar una herencia o legado del hijo.

Los padres no podrán administrar:

a) Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

b) Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

c) Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

d) Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.

A su vez los hijos deberán:

-Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

-Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

Titulares de la patria potestad.

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En estos supuestos, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Extinción de la patria potestad   

La patria potestad se acaba:              

1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

Si uno de los dos cónyuges fallece será ejercida por el que sobreviva.

2. Por la emancipación.

3. Por la adopción del hijo.

4. Por la mayoría de edad, salvo que sea incapacitado, entonces estariamos ante una situación de prorroga de la patria potestad.

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