IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Objeto
El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la Ley.
La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.
Concepto de incremento de patrimonio
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización de alguno de los hechos imponibles configurados legalmente como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.
Supuestos de no sujeción
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Los premios obtenidos en juegos autorizados.
b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.
d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.
e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.
Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (donación "mortis causa", los contratos o pactos sucesorios y los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" (condonación de deudas, la renuncia de derechos a favor de persona determinada, la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación…
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario (se incluye también las cantidades percibidas por el beneficiario de un seguro de accidentes)
Presunciones de hechos imponibles
Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa, salvo prueba en contra, cuando:
-De los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios,
- Las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
Contribuyentes
1. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:
a) En las adquisiciones "mortis causa", los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos", el donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal al beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado o al beneficiario del seguro individual en el caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.
c) En los casos de seguros sobre la vida para caso de muerte del asegurado o el beneficiario.
Base imponible
La base imponible constituye el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Serán deducibles, cuando se cumplan determinados requisitos, los gastos de los juicios de testamentarias, los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen, el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos.
Comprobación de la administración
La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos. En su defecto, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión. Si no lo hicieren incurrirán en infracción simple que se sancionará con multa de 6,01 a 901,52 euros (1.000 a 150.000 pesetas.)
La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos siempre que su valor comprobado exceda en más del cincuenta por ciento del declarado y éste sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
Base Liquidable
En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del contratante la base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la reducción que corresponda en función del grado de parentesco entre el causante y el beneficiario y su edad.
En las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e "inter vivos", la base liquidable coincidirá con la imponible.
Cuota tributaria
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen establecido legalmente.
La cuota tributaria del impuesto será el resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que corresponda legalmente y establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grado de parentesco
Devengo
En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código civil.
En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e "inter vivos", el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.