IRPF

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las personas físicas, de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.

 

Considerando renta en sentido amplio, así se incluyen la totalidad de sus rendimientos (trabajo, capital y actividades económicas), ganancias y pérdidas patrimoniales y cualquier otra que establezca la ley con independencia del lugar donde se generen y cualquiera que sea la residencia del pagador (rentas inmobiliarias, transparencia fiscal y derechos de imagen). Lo que se trata es de gravar la capacidad económica del sujeto, la renta disponible que es el resultado disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.

 

 

Contribuyentes

Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, es decir, cuando permanezcan más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español o cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Obligación de declarar  

No tendrán obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros) en tributación individual o conjunta, procedentes exclusivamente de un mismo pagador.

 

Este limite será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo Cuando procedan de más de un pagador y cuando provengan de pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos.

 

Hecho imponible.

 

El hecho imponible, es la obtención de renta ya sea por los rendimientos de trabajo, del capital, de las actividades económicas, las ganancias y pérdidas patrimoniales, y las imputaciones de renta que establezca la ley.

 

Rendimientos de trabajo

 

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por tanto, tendrán esta consideración  los sueldos y salarios, las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación, las dietas y asignaciones para gastos de viaje, las pensiones de todo tipo.

 

La base imponible se calculará a partir de los rendimientos netos, que son  el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles como son  las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, las detracciones por derechos pasivos, las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares, las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, los gastos de defensa jurídica laboral, con el límite de 50.000 pesetas anuales.

 

Rendimientos de capital

 

 

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

 

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.

 

Hay que distinguir entre rendimientos de capital inmobiliario los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente, y los de rendimientos de capital mobiliario, que son aquellos que provienen del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

 

Así son rendimientos de capital inmobiliario entre otros, las rentas de alquileres y rendimientos de capital mobiliario, la participación en fondos, y en beneficios de cualquier entidad, las primas de acciones o participaciones, las rentas vitalicias o temporales, los que provengan de los derechos de propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

 

Se deducirán los gastos realizados para obtener dichos ingresos comos son los gastos de administración y depósito de valores negociables, y el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

 

Rendimientos de actividades económicas

 

Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

 

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

 

Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

 

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

 

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del impuesto de sociedades y las normas especiales de estimación directa o según las de estimación objetiva.

 

Para calcular el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

 

 

Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

 

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

 

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

 

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

 

La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.

 

Junto a estas reglas habrá que aplicar las normas de estimación directa, deduciendo gastos como los pagos  a mutuas de previsión social en ciertos casos, las amortizaciones del inmovilizado material, y los gastos de difícil justificación se aplicará un 5%.

 

También podrá determinarse el rendimiento neto a través de la estimación objetiva, que se calculará mediante la utilización de signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

 

 

Ganancias y pérdidas patrimoniales

 

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que se califiquen legalmente como rendimientos.

 

Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

 

a) En los supuestos de división de la cosa común.

 

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

 

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

 

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los supuestos de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entere el valor de adquisición y el valor de transmisión, y en los demás casos el valor de mercado.

 

El valor de adquisición estará formado por la suma de, el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

 

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos si fueron satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Se deberán aplicar unas normas específicas de valoración en algunos supuestos como el caso de la transmisión de acciones, un traspaso, separación de socios…etc

 

Base imponible  

 

A la parte general de la base imponible se le sustraerá el mínimo personal y familiar, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

 

El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas anuales y el mínimo familiar estará formado por la suma de unas cuantías establecidas legalmente por cada miembro de la unidad familiar, así por cada ascendiente mayor de 65 años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional serán 100.000 pts, Por cada descendiente soltero menor de 25 años, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a las que se fijen reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:

- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.

- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.

 

Base liquidable

 

Es el resultado de aplicar a la base imponible unas reducciones en atención a las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social y a fondos de pensiones, siempre que se cumplan determinados requisitos y dentro de ciertos límites.

 

Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.

 

La base liquidable especial estará constituida por la parte especial de la base imponible.

 

Cuota íntegra

 

La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a las bases liquidables general y especial, respectivamente.

 

La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal ciertas cantidades como son la deducción por inversión en vivienda habitual, deducciones en actividades económicas, deducciones por donativos, deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, deducción por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural, cuando se cumplan ciertos requisitos.

 

Cuota diferencial

 

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica o complementaria, en los siguientes importes:

 

a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional.

 

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados establecidos legalmente.

c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal

 

e) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta establecidos legalmente.

 

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