2. OBLIGACIONES DEL CIUDADANO
Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
El deber de comparecer ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley, en la citación se harán constar el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
Responsabilidad en la tramitación:
Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.
Obligación de resolver:
La Administración deberá emitir una resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, excepto cuando el procedimiento haya terminado por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Si no resuelve la administración dentro del plazo, dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria. La obligación comprende tanto la obligación de resolver como la de notificar en plazo, en la resolución tendrá que constar la fecha real, transcurrido dicho plazo, en aras de la seguridad jurídica se producirá el llamado silencio administrativo o la caducidad del procedimiento
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Las Administraciones públicas deberán publicar e informar debidamente a los interesados la duración de estos plazos, así como los efectos que produzca el silencio administrativo.
El transcurso de este plazo máximo legal para resolver, se podrá suspender, cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas o a un órgano de la misma o distinta Administración, cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio. Las causas de suspensión, se refieren a casos en los que el motivo de que no haya habido una resolución no se pueden imputar a la administración, por que si no, sería muy fácil por parte del interesado, obviar ciertas obligaciones o resoluciones desfavorables, simplemente con cruzarse de brazos.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.