DERECHO DE SINDICACIÓN Y HUELGA

El derecho de sindicación y de huelga se contempla en el artículo 28 de la C.E:

“1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”

Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

La libertad sindical se entiende de forma muy amplia, comprende el derecho de fundación de sindicatos sin autorización previa, pudiendo los trabajadores afiliarse libremente y separarse cuando lo deseen, debiendo como única condición observar sus estatutos. Los representantes dentro de los sindicatos, se elegirán libremente. El derecho a la actividad sindical comprende también, el derecho a celebrar reuniones previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir y recibir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa, a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores, a disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo en un lugar visible para facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los trabajadores, y a la negociación colectiva, entre otros derechos.

La huelga se regula actualmente, para garantizar su libre funcionamiento, después de haber constituido durante años un delito. Hoy en día, la huelga se considera lícita, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.

La declaración de huelga requiere la adopción de un acuerdo expreso en cada centro de trabajo, debiendo comunicarse el inicio de la misma al empresario y a la autoridad competente, con una antelación de 5 días naturales a su celebración, y en el caso de que exista afectación a servicios públicos, 10 días. Se considerarán nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga

El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario; Asimismo. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

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