DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
El artículo 20 de la C.E, proclama el derecho a la libertad de expresión:
“1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”
La libertad de expresión se refiere por un lado al derecho de los profesionales de la información, a emitir sin censuras las noticias u opiniones que consideren oportunas y por otro el derecho que tienen todos los ciudadanos a recibir una información veraz. El requisito de la veracidad de la información ha sido entendido desde la STC 6/1988, de 21 de enero , no como una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino en el sentido que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible
Se garantiza este derecho mediante la denominada cláusula de conciencia, la cual se configura como, un derecho constitucional del periodista que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función. El profesional podrá negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio, se impide así, el sometimiento en virtud de una relación laboral, a corrientes ideológicas que no comparta.
En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:
a. Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
b. Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.
El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente.
A pesar de ser un derecho fundamental, no es un derecho absoluto y sus limites se encuentran precisamente en el resto de derechos fundamentales y principalmente en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, con el que frecuentemente entra en colisión, nuestros tribunales han creado una numerosísima jurisprudencia al respecto, condenando las intromisiones ilegítimas en la esfera íntima de cada persona y aquellas ofensas o agravios gratuitos e innecesarios que vayan contra la dignidad humana. El ofendido, tendrá siempre el derecho a exigir la rectificación, de aquellos hechos difundidos por cualquier medio de comunicación social, que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio.